lunes, 24 de agosto de 2009

PLAGAS: Se declara la existencia de la plaga de la Mosca del Olivo (Bactrocera oleae) en la Comunidad Autónoma de Aragón

En este sentido, dicha norma establece que la presencia de una plaga podrá dar lugar a la declaración de su existencia por la autoridad competente de la Comunidad Autónoma.

Teniendo en cuenta que la plaga de la Mosca del Olivo (Bactrocera oleae) es de carácter endémico en nuestra comunidad y que produce habitualmente tanto daños directos -pérdida de cosecha- como una evidente pérdida de calidad de los aceites, que hacen necesaria la lucha obligatoria como medio más eficaz de combatirla, se hace preciso, a su vez, efectuar la declaración oficial de la existencia de dicha plaga y la adopción de medidas fitosanitarias que son las más eficaces para reducir su población o sus efectos.

La presente Orden se dicta en virtud de la competencia del Departamento de Agricultura y Alimentación en materia de sanidad vegetal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1 b) del Decreto 302/2003, de 2 de diciembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Agricultura y Alimentación.

Por todo lo expuesto, resuelvo:

Primero.—Declaración de la existencia de la plaga de la Mosca del Olivo (Bactrocera oleae) en la comunidad autonoma de Aragón.

Con objeto de reducir su población o sus efectos nocivos, se declara oficialmente la existencia de la plaga de la Mosca del Olivo (Bactrocera oleae) en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Segundo.—Medidas fitosanitarias obligatorias.

Se establecen las siguientes medidas fitosanitarias obligatorias, que se adoptarán en función de las circunstancias que concurran:

a) Realización de tratamientos fitosanitarios terrestres que causen el mínimo impacto ambiental posible y menor riesgo para el consumidor —tratamientos por «parcheo»— para lo cual es imprescindible el mantenimiento de una Red de seguimiento y control de los niveles de población de la «mosca del olivo».

b) Adopción de cualquier otra medida fitosanitaria que se justifique técnica o científicamente como necesaria en el control de la plaga y que al respecto pueda determinar la Dirección General de Alimentación.

Tercero.—Obligaciones de los particulares.

Corresponde a los titulares de las explotaciones agrícolas aplicar las medidas fitosanitarias obligatorias establecidas en el apartado segundo a) de la presente Orden, salvo el mantenimiento de la Red de seguimiento y control, y las que en su momento se especifiquen por la Dirección General de Alimentación en aplicación del apartado segundo b).

Cuarto.—Actuaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, a través de la Dirección General de Alimentación, coordinará los tratamientos obligatorios de los particulares afectados y el funcionamiento de la Red de seguimiento y control.

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